viernes, 22 de abril de 2011

"Plazos Procesales-Audiencias-costas-Incidentes-Intervención de Terceros-Tercerías"

LECCIÓN 6

PLAZOS PROCESALES:

CONCEPTO DE PLAZO
.
Los plazos procesales son periodos de tiempo, o medidas de tiempo, establecidos en el proceso, dentro del cual puede o debe realizarse un determinado acto procesal.
Debemos distinguir el “termino” del “plazo”. El término es el tiempo o momento específico en el que debe realizarse el acto, pero también otros doctrinarios entienden por término el extremo final del plazo.


CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS.
Los plazos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista.
En atención a los sujetos a quienes afecta el plazo, podemos clasificarlos en impropios y propios.

En atención al origen de los plazos, podemos clasificarlos en legales, judiciales y convencionales.

Desde la perspectiva de los sujetos a quienes afecta, los plazos se clasifican en individuales y comunes.

En atención a su vencimiento, los plazos son perentorios y no perentorios.
Tomando como base su extensión, los plazos pueden ser prorrogables e improrrogables.

Atendiendo a su naturaleza, los plazos son ordinarios o extraordinarios.
Pueden clasificarse como sigue:
1. Legales: están determinadas en la ley.
2. Judiciales: señalados por el juez o tribunal cuando la ley lo autoriza o por omisión legal.
3. Convencionales: establecidos mediante acuerdo de partes (ejemplo pueden abreviar los plazos según articulo. 148 código procesal civil. Pueden convenir la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses, según artículo. 152. Código procesal civil).

1. Individuales: corre para cada parte desde el día siguiente de su notificación.
2. Comunes: corre para todas las partes al mismo tiempo desde el día siguiente de la notificación.

1. Ordinario: Es el plazo establecido en la ley. Se denomina así al plazo de pruebas.
2. Extraordinario: es el plazo que se otorga independientemente del plazo ordinario de pruebas, para la producción de alguna prueba fuera de la República (articulo 255. código procesal civil).

1. Prorrogables: es el plazo que puede ser prorrogado por otro plazo igual. El Código procesal establece que todos los plazos legales y judiciales son improrrogables.
2. Improrrogables: Que no puede ser prorrogados.

1. Perentorios: son plazos que fenecen por el solo transcurso del tiempo. Todos los plazos legales y judiciales son perentorios.
2. No perentorios: son los que no fenecen por el solo transcurso del tiempo sino que se precisa una petición de parte.


VISTAS Y TRASLADOS.

Son también actos de comunicación en el proceso, esencialmente para que una parte fije su postura con relación al pedido de la adversa.

Vista. El diccionario jurídico Ossorio lo define como una audiencia en el que el órgano jurisdiccional oye a las partes antes de emitir una resolución. Sin embargo, De Santo, en el diccionario de derecho procesal, lo presenta como sinónimo de traslado y de notificación.
En fin, coincidente es la doctrina en que “vista” implica oír el parecer de la otra parte, ante un planteamiento presentado.
Traslado. Ossorio trascribe un concepto de Couture, al señalar “es la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento para que haga valer contra él las defensas de que se crea asistida”.

Concluyendo, ambos actos procesales están previstos para poner conocimiento de la otra parte una formulación o petición de la adversa. Sirven para que el órgano jurisdiccional conozca la posición de ambas partes sobre una cuestión a resolver.
Entendemos que “vista” está reservada para cuestiones menos complejas y menos importantes.
En cambio, “correr traslado” ya implica que a la otra parte debe entregarse copias de la petición, existe más formalidad y es utilizada en estadios procesales más importantes.
La misma ley exige correr traslado, en el caso del escrito inicial de la demanda, las excepciones, reconvención, expresión de agravios.
Normalmente los plazos dentro de los cuales debe evacuarse el traslado están previstos en la ley. En caso que no se encuentre fijado el plazo, el art. 146 C.P.C. dispone, que el acto deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.


CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO.

Citación

Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios etc.) Es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes, así pues, mediante la presentación de la demanda, la citación del tercero, la promoción de un testimonio, se ordena por el tribunal la presentación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, del citado en saneamiento o del testigo para que rinda declaración.


Carácter.
Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes.
Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.


Facultad del Juez.
Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.


Cómputo de plazos.
Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.

Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.


Ampliación.
Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental.


Recepción de escritos después del vencimiento.
Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.

Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.


DE LA SUSPENSIÓN DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES
Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.


VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS:
Si el plazo es en horas, el plazo vence al terminar la última de las horas fijadas.
Si fuese plazo en días, estos deben ser considerados de modo completo. Por tanto el plazo vencería, en teoría, a las doce horas del último día del plazo. Pero, como el día está compuesto de horas, y atento a que en materia procesal solo se cuentan las horas hábiles, EL PLAZO EN DÍAS VENCE AL VENCER LA ULTIMA HORA HÁBIL DEL ULTIMO DÍA DEL PLAZO. Esto es, a título de ejemplo, el plazo para contestar la demanda que es de 18 días vence al cumplirse ese día, a las trece horas, momento en que vence la última hora hábil para realizar actos procesales porque hasta esa hora funcionan los juzgados, Tribunales y dependencias del poder judicial según acordada de la excelentísima corte suprema de justicia.
Si el plazo está dado en semanas, meses, o años, el vencimiento se produce al vencer el último de los días que lo componen.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS:

Existen INTERRUPCIÓN y SUSPENSIÓN de los plazos cuando durante su transcurso se produce un evento que impida su continuación. Hay sin embargo una distinción entre una y otra sobre la cual hay discrepancia de criterios. La mayoría sostiene que existe INTERRUPCIÓN cuando desaparecido el evento que la produjo, el plazo vuelve a correr desde el principio, no debiéndose considerar existente lo que de él ya hubiese transcurrido antes del evento interruptivo. En la SUSPENSIÓN, por el contrario, al desaparecer el evento que la produjo, el plazo vuelve a correr computándose el plazo anterior transcurrido.
A título de ejemplo, si el plazo de prueba ha transcurrido ya por 15 días cuando se produce el evento que la interrumpe o suspende, en su caso, si existió interrupción, el plazo deberá volver a computarse desde el principio, no debiéndose computar los 15 días ya transcurridos antes de la interrupción. En la suspensión, por el contrario, el computo del plazo se reanuda, debiéndose computar lo ya transcurrido por lo que pasara a ser computado desde el día numero 16.
Los que postulan por ese criterio se fundan en que al no existir en el derecho procesal disposición que permita diferenciar entre interrupción y suspensión, debe utilizarse el criterio del derecho civil cuando se legisla sobre interrupción y suspensión de plazos de prescripción.


AUDIENCIAS:
La audiencia es el acto mediante el cual el juez o tribunal escucha las declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc., en el proceso.
El vocablo audiencia proviene del latín “audio” que significa oír, escuchar.
Las audiencias son actos del órgano judicial y que son celebrados ante el mismo. Son actos utilizados para recibir las actuaciones orales del proceso. Es un medio de comunicación entre las partes y el órgano judicial.
Sus principios en nuestra legislación son la de inmediación y la de concentración.


Reglas generales.
Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que rezones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución;
d) se celebraran con cualquiera de las partes que concurran;
e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta.

Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o registro.

Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez. En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.


RESOLUCIONES JUDICIALES: Concepto.
MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS

Modo normal. La sentencia:

El modo normal de la terminación del proceso es la sentencia definitiva.
La sentencia definitiva es la resolución final del proceso, y éste en todo su andamiaje va en camino hacia ella, a pesar de que existen otros actos procesales que son conclusivos del proceso, en los cuales el juez no habrá declarado el derecho aplicable sobre el fondo del asunto en discusión. Pero, la sentencia es donde se manifiesta la plenitud del poder jurisdiccional, es el acto por antonomasia de esta naturaleza.
Es la más importante de las resoluciones judiciales, es la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso.
La sentencia es el acto jurisdiccional en que el juez, poniendo fin al juicio, resuelve las cuestiones esenciales que han sido materia de él; con esto podríamos apuntar que en el dictamiento de la sentencia existe la obligación de resolver todas las cuestiones o puntos en conflicto, sin dejar de considerar ninguna de ellas. Además, tampoco podrá resolverse sobre cuestiones no debatidas o no solicitadas por los litigantes.
Para llagar a este fallo, el órgano, sea juez o tribunal, debe analizar todo el caso, las posiciones fácticas y de derecho sostenidas por las partes, las pruebas adquiridas en el proceso, y al final optar por una decisión.
La sentencia definitiva tiene gran importancia en el proceso, por cuanto es la resolución que pone fin al juicio decidiendo en forma definitiva, determina la norma aplicable al litigio; para llegar a ella ya tendría que haber sido depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales que impedirían el dictamiento de sentencia definitiva válida en el proceso.
La sentencia es el medio por el cual se formulan las normas de carácter individual, realizadas a través del proceso lógico, siendo la decisión final la conclusión derivada de las premisas.
La norma aplicable de carácter general es la premisa mayor,
El hecho juzgado constituye la premisa menor,
Y la sentencia pasa a ser la conclusión derivada de ambas premisas, y es la creación de la norma individual.
Tal como lo señala Kelsen, la función judicial, lo mismo que la legislativa, es, al propio tiempo, creación y aplicación del derecho.
Podríamos decir que la sentencia es la culminación del proceso a través del cual el derecho constantemente se crea a sí mismo, se va de lo general y abstracto a lo individual y concreto.
La sentencia es un acto jurídico procesal, y al mismo tiempo, el documento en el cual se consigna.
Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento.
Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.


DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. CONCEPTO.
Son actos procesales del órgano judicial, que contienen una declaración de voluntad con eficacia imperativa sobre el desarrollo del proceso y sobre el objeto del mismo.
En las resoluciones judiciales se verifican los poderes de la jurisdicción considerados más importantes, el imperium y el iuditium.


Tipos. Clasificación de las resoluciones judiciales.
Resoluciones de ordenación procesal: son las que tienen por objeto la dirección formal y material del proceso.
Resoluciones sobre el objeto del proceso: son también llamadas resoluciones de fondo, en razón que deciden sobre la pretensión u la oposición.
La clasificación más utilizada atendiendo a su formalidad y contenido las divide en: providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.


CLASES. REQUISITOS COMUNES. Contenido.
Son requisitos fundamentales de las resoluciones, la indicación del lugar y fecha en que se dicte, la firma del juez y secretario.

Art. 156 C.P.C.: Forma de las resoluciones judiciales.
Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de:
providencias,
autos interlocutorios y
sentencias definitivas.

Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.

Art. 158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.

Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.


Plazos.
Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.

Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.

Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:
a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.

Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.


COSTAS:
Concepto y fundamento.

Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria.
Acerca de la condena en costas, las legislaciones mantienen dos criterios disímiles; para unas sólo procede cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe, mientras para otras se aplica siempre al perdidoso, salvo que el juez lo exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar.
El proceso tiene sus gastos, erogaciones o desembolsos, que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de su tramitación. También se incluyen en las costas al pago de tasas judiciales, viáticos de notificaciones, gastos de secretaría, e inclusive los honorarios de los abogados.
Mientras se tramita el proceso, cada parte soporta los gastos que realiza, hasta la terminación del proceso. En la sentencia, el órgano judicial determina quién debe hacerse cargo de todas las costas del proceso.


LA CONDENA EN COSTAS. SU FUNDAMENTO (TEORÍAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS)
FUNDAMENTO: Para saber su fundamento se han creado las siguientes teorías.

Teoría de la pena: Guasp indica que esta teoría “ve en la condena en costas una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe, también señala Guasp que hay casos en que tal condena está justificada, sin que haya mediado dolo o mala fe, además, resulta muy fuera del lugar traer a cuenta la pena por la utilización del proceso para la discusión y solución de una controversia. Rosenberg encuentra el fundamento del “del deber de reembolsar las costas en la gestión procesal sin éxito” y agrega que “esto rige para el actor vencido cuya demanda infundada ha dado lugar a las costas, y no menos para el demandado que pudo impedir la deuda de las costas si no hubiese dado ocasión a la demanda fundada sobre todo porque, desde el punto de vista de la política jurídica, la perspectiva de deber soportar tiene por finalidad alejar la gestión procesal sin perspectivas favorables o arriesgadas. En general no es un deber de indemnización de daños, sino solamente de gastos”.
Teoría de culpa: por la otra parte se ha prendido basar la imposición de costas en la misma conducta que apoya en el Derecho Civil la teoría de culpa, o sea que todo aquel que cause a otro un daño o perjuicio, con su proceder, se apoya hecho propio o por negligencia o imprudencia, debe responder por ello. Guasp dice que la teoría de la culpa o la negligencia se apoya en el principio general de que todo daño que una persona hace a otra culposamente deberá ser objeto de la correspondiente sanción. Prieto Castro dice que hay dolo cuando el litigante tiene conciencia de la injusticia de su pretensión, o sea que hay mala fe de su parte; y que al dolo hay que equipar la culpa lata.
Teoría del hecho objetivo del vencimiento: como tanto una teoría como la otra presentan puntos débiles por los cuales puede atacárselas, ya que en la primera siempre tiene el Juez que analizar la existencia de la temeridad; y en la segunda, porque no puede atribuirse culpa a aquellos que comparecen a un juicio debidamente asesorado por Profesionales Abogados, autorizados precisamente para ejercer ese ministerio surgió otra teoría más simple, la del hecho objetivo del vencimiento, en el cual la determinación de la condena en costas surge por la simple absolución o condena. El que pierde un proceso debe ser condenado en costas. Chiovenda acepta que el fundamento en el hecho objetivo de la derrota; y la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar; pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene la razón. Carnelutti para ella es un servicio público y para determinar quien debe soportar los gastos pueden tomarse dos ideas: interés y causa que acepta, pero se pregunta “cuál de las dos partes es la que da origen al proceso” y responde “la parte que no tiene razón”, en el proceso de conocimiento, el vencido, y en el proceso de ejecución el deudor.
Afirma Carnelutti que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas en una responsabilidad objetiva, Guasp entiende el vencimiento como “la diferencia desfavorable que exista entre la decisión del órgano jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión, en tanto esta diferencia sea efectivamente perjudicial a la parte que la ha mantenido”. Quien es el vencido en juicio debe soportar el pago de las costas.


Principio general.
Art. 192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.


Exención. Facultad del juez. Causales de exoneración.
Art. 193.- Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.

Art. 56 C.P.C.: Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.


Reglas de imposición:

a) costas en los incidentes,
Art. 194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.
En los incidentes, que se tramitan dentro del proceso, las costas tienen un tratamiento independiente, sin vincularse al resultado final del proceso. La parte que finalmente resulte favorecida en la sentencia definitiva, puede cargar las costas en el incidente, por más que haya sido dictada a su favor la resolución final del proceso.


b) vencimiento parcial y mutuo,
Art. 195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.


c) pluspeticio,
Cuando una parte formula una pretensión con exageración en los montos solicitados o en la extensión de su pretensión, la ley manda que se le aplique un castigo referente a las costas.

Art. 196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.


costas en el desistimiento,
Art. 197.- Costas en el desistimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.


costas en el allanamiento,
Art. 198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.


f) costas en la transacción y conciliación.
Art. 199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.

Art. 200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera
Instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.


LITISCONSORCIO.
Art. 201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.


COSTAS AL VENCEDOR.
Art. 202.- Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultar que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículos 52 y 53.

Ejemplo: Art. 634 C.P.C.: Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.


COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Art. 203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio;
c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.
Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.


APELACIÓN DE LAS COSTAS.
Art. 204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.


COSTAS EN TERCERA INSTANCIA.
Art. 205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.


ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.
Art. 206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.


INCIDENTES:
Concepto. Legitimación. Presupuestos básicos.

DE LOS INCIDENTES.
Si dentro del proceso, en cualquier etapa del mismo, suceden controversias o cuestionamientos vinculados directa o indirectamente con el objeto principal del proceso, que necesitan de un tratamiento especial, por separado, y una resolución específica. A estas cuestiones se los denomina INCIDENTES.
Entre otros, se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y perentorias, las medidas cautelares, los embargos y desembargos, las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la declaración de pobreza, la acumulación de autos y otras muchas. (Diccionario Ossorio).


DEFINICIÓN.

COUTURE: “litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria”.

BRAILOVSKY: “cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia”.

DE SANTO: Lo define como “Litigio accesorio suscitado en ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. Se trata de una cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia”.

PODETTI: “Señala que los incidentes constituyen etapas no esenciales, ni formales del proceso, pero son los más frecuentes y los que más entorpecen y dilatan la pronta solución de los pleitos. Infinidad de ellos no son más que procedimientos dilatorios, sin ninguna finalidad jurídica o aun lícita, que los justifique”.

Art. 180 C.P.C.: Principio general: “ Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título”.


CARACTERES DE LOS INCIDENTES:

CONEXIDAD: porque deben versar sobre una cuestión conexa con el objeto principal del proceso.

SOBREVINENCIA: porque la cuestión que haya originado el incidente debe ser posterior a la traba de la litis.

RESOLUCIÓN ESPECIFICA: el incidente debe ser resuelto en forma específica y antes del dictamiento de la sentencia definitiva.
“Los incidentes se resuelven por medio de un auto interlocutorio”


POR QUIENES PUEDEN SER PROMOVIDOS?
Por las partes del Proceso.


Principio general.
Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.


Clasificación: nominados e innominados.
Teniendo en cuenta si los incidentes están regulados o no en forma específica en la ley, podemos clasificarlos en incidentes autónomos o nominado por un lado, y genéricos o innominados por el otro.

INCIDENTES AUTÓNOMOS O NOMINADOS: son los que han sido objeto de una específica regulación legal en cuanto al modo en que deben sustanciarse. Ejemplo: la citación de evicción regulada en las arts. 87 al 92 C.P.C.; y el incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 111 al 117 del mismo código.

INCIDENTES GENÉRICOS O INNOMINADOS: son los que no tienen una regulación específica en la ley, debiendo regirse por los arts. 180 y sgts. Del C.P.C.
Otra clasificación de los incidentes se puede efectuar en atención a su efecto en la tramitación o prosecución del proceso, dividiéndose en incidentes que suspenden el curso del proceso y los que no suspenden el desarrollo del mismo.


Los que suspenden o no el proceso.

INCIDENTES QUE SUSPENDEN EL PROCESO PRINCIPAL:
Art. 181 C.P.C.: Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.

INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:
Art. 182 C.P.C.: Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.
Al final, queda a criterio del juez decidir si el incidente suspende o no el proceso principal. Se entiende que si estamos en presencia de un incidente de nulidad de una notificación del traslado de la demanda, el principal debe suspenderse, pues no tendría sentido proseguir el proceso, al estar aún indefinida la situación sobre si el demandado ha sido notificado o no.
En caso de un incidente de nulidad de una prueba específica, no debe suspenderse el principal. Es totalmente posible seguir produciendo otras pruebas, que el proceso siga su curso, al no existir necesidad de esperar el resultado del incidente por no afectar a las demás pruebas.


Requisitos formales para su oposición.
Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.


Rechazo “in limine”.
Art. 184.- Rechazo "in límine". Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.


Traslado y contestación.
Art. 185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.


Prueba.
Art. 186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

Art. 187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.
No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.


Cuestiones accesorias.
Art. 188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.


Resolución.
Art. 189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.


Tramitación conjunta.
Art. 190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.


Plazo para la promoción del incidente.
Art. 191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.


INTERVENCIÓN DE TERCEROS:
Nociones generales. LOS TERCEROS PARTES. CONCEPTO.

Estando en desarrollo un proceso, ocurre a veces que, además de las partes propias (actor y demandado) aparezca otra persona incorporándose al proceso. Esta persona, distinta a las partes originarias, se introduce al proceso a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.
El proceso debe estar en marcha, es decir, no finiquitado. La persona que desee intervenir no tiene que ser ni haber sido parte del proceso inicialmente y el tercero debe demostrar inicialmente la existencia de un interés jurídico que autorice su inserción al proceso.
Sin embargo, debe aclararse que en el proceso concurren varias personas que nada tienen que ver con el litigio, como ser testigos, funcionarios, oficiales de justicia, rematadores, peritos, traductores, terceristas, etc. En este punto no nos estamos refiriendo a estos.

El art. 77 C.P.C. establece el procedimiento previo a la intervención de terceros:
Art. 77 C.P.C.: Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.


Clases. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA RELACIÓN PROCESAL.

Intervención voluntaria: cuando el mismo tercero por voluntad propia decide intervenir en el proceso.

Intervención provocada o forzosa: cuando se lo obliga al tercero a intervenir, originada en contra de la voluntad del tercero.

Intervención necesaria: ocurre cuando la misma ley exige la intervención del tercero, debiendo el juez y aún contra la voluntad de las partes originarias y del propio tercero integrar la litis.

INTERVENCIÓN VOLUNTARIA:
Es este tipo de intervención, el tercero hace valer un interés propio, invocando un derecho y demostrando que ha estado legitimado para demandar o ser demandado en el litigio que se está dilucidando en el proceso. El mismo desea incluirse en el proceso por su propia voluntad.

Art. 76 C.P.C.: Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
Al intervenir voluntariamente en el proceso, el tercero puede asumir distintas posiciones, a saber:
Intervención principal o excluyente: ocurre cuando el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor, o tratando de sustituir al demandado; el tercero desea asumir la calidad de parte. Por ejemplo: cuando en un juicio se discute sobre la propiedad de una cosa, el tercero se presenta alegando ser el propietario de la misma.

Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.

Intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial: sucede cuando el tercero participa en el proceso para hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante. Por ejemplo: el acreedor solidario que interviene en el juicio iniciado por otro acreedor contra el deudor, o el caso de codeudor solidario no demandado, o del socio que interviene en el juicio iniciado por otro socio a los efectos de impugnar la validez de una asamblea de accionistas de la sociedad.

Intervención adhesiva simple o coadyuvante: es el caso en que el tercero es titular de un derecho conexo o dependiente respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, trata de intervenir para ayudar a alguna de las partes adhiriéndose simplemente a esa parte. El tercero tiene en el proceso un interés personal, pues sobe que si la pretensión es acogida o rechazada, la victoria o derrota de una parte repercutirán sobre el tercero. Por ejemplo: la intervención solicitada por una empresa de seguros para ayudar a la defensa de su asegurado.

Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.


INTERVENCIÓN PROVOCADA O FORZOSA:
En este caso, el tercero no ha expresado su voluntad de incorporarse al proceso. Esta intervención coactiva sucede cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las partes, dispone la citación de un tercero para participar con alguna de las partes a la queda adscripta y vinculado por la sentencia que en el proceso pueda recaer.

Existen distintos supuestos de la intervención provocada o forzosa, a saber:

La Litis denuntiatio: cuando la parte que pide la citación, en caso de ser vencida en el proceso, tendría una acción contra el tercero, ejemplo: el empleador que indemniza el perjuicio causado por su dependiente, o el caso de la citación por evicción.
Art. 1759 C.C.: Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.
Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.
Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

La laudatio o nominatio autoris: cuando el poseedor demandado denuncia el nombre de aquel por quien posee, a los efectos de que el actor dirija contra aquel su pretensión.
Art. 2419 C.C.: El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto

El llamado tercero pretendiente: cuando la persona que es demandada por la entrega de una cosa o el pago de una deuda, llama a un tercero que también pretende ser propietario o acreedor, a los efectos de dilucidar a quien efectivamente corresponde entregar la cosa o pagar la deuda.

La llamada en garantía: es el caso de que una persona se encuentra en un pleito al cual ha sido introducido por una obligación de otra, a quien llama para intervenir. Por ejemplo: el caso del fiador o garante.


INTERVENCIÓN NECESARIA. INTEGRACIÓN DE LITIS:
En estos casos, la propia ley o la naturaleza de la relación controvertida, requiere imprescindiblemente la citación del tercero, que debiendo ser parte originaria no lo es. Se fundamenta en que el litigio versa sobre una relación jurídica indivisible o inescindible.

Un ejemplo del caso exigido por la ley serian las tercerías, que necesariamente deben sustanciarse con el embargante y el embargado.
En otros casos, la intervención es necesaria en razón de la naturaleza de la cuestión discutida, como ser, en una pretensión de nulidad de acto jurídico, que debe dirigirse contra todas las partes que han participado del acto que se pretende anular. Otro caso sería cuando se discute con relación a un bien que se encuentre en condominio.
En estos casos, las mismas partes originarias pueden pedir se incluya al tercero, o el juez de oficio puede mandar integrar la litis.
Art. 101 C.P.C.: Acumulación subjetiva.


Intervención voluntaria.
Art. 76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.


Procedimiento previo a la intervención.
Art. 77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.


Intervención coadyudante. Efectos de la intervención.
Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.


Intervención excluyente. Efectos de la intervención.
Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.


TERCERÍAS:
Estamos frente a una tercería cuando una persona distinta a las partes, introduce una pretensión al proceso, reclamando el levantamiento de un embargo trabado en dicha causa sobre un bien de su propiedad, o pretende el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Alvarado Velloso los denomina, terceros ajenos al conflicto y al litigio, que sin embargo, sufren personalmente alguno de sus efectos. El tercerista se inserta, aunque tangencialmente, en lo que puede denominarse proceso principal, pero permanece ajeno a todo lo que en él se discute, y por tanto, no le alcanzarán los efectos propios de la sentencia que allí se emita.


Clases.
Tercería de dominio: según el art. 80 C.P.C. debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, pudiendo deducirlo también el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular del derecho real desmembrado, debiendo deducirse hasta tanto no se haya efectuado la subasta de los bienes.
La tercería de mejor derecho: se funda en el derecho que tenga el tercero de ser pagado con preferencia al embargante, pudiendo deducirse hasta que no se haya hecho pago al acreedor.
Las tercerías deben sustanciarse en pieza separada, en contra del actor y el demandado del proceso principal.
El tercero afectado por un embargo, podrá igualmente pedir el levantamiento liso y llano del embargo, sin deducir tercería, con tal que acredite fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad, según la naturaleza de los bienes.
Si hubiere indicios de colusión entre tercerista y el embargo, el juez, puede ordenar la remisión de los antecedentes a la justicia penal.


Fundamento. Juicios en el que procede.
Art. 80 C.P.C.: Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante.
Una y otra deben sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.


Diferencia entre tercería e intervención de terceros.
Tercerías es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.

Entónces, las tercerías pueden ser , de DOMINIO : el tercero alega ser el dueño tener el dominio del bien embargado o de MEJOR DERECHO: el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producidode la venta del bien embargado( ej: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario).

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él. deben sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario

Se denomina tercero, en sentido general, a quien no es parte en el proceso y, en consecuencia, no puede resultar afectado por sus efectos.

También se denomina tercero a aquel que sin ser actor o demandado, adquiere la calidad de parte en un proceso ya iniciado pretendiendo una sentencia favorable a su interés.

La intervención de terceros puede darse en toda clase de procesos y no está limitada al proceso de conocimiento ordinario.

El tercero, cuando su intervención es procedente, pasa a actuar directamente en el proceso que siguen el actor y el demandado, sin promover otro proceso nuevo o distinto y la sentencia que se vaya a dictar en ese único proceso decidirá también la suerte de las pretensiones del tercero.


Oportunidad.
Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.


Admisibilidad: necesidad de embargo.
Art. 82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.
Para deducir la terceria, el tercerista debe probar la verosimilitud del derecho que alega o dar fianza de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

¿Cómo se prueba la verosimilitud del derecho?
Si la tercería es de dominio y lo embargado es un inmueble, se prueba con la escritura pública de dominio; si la embargado es mueble, deberá probarse sumariamente que se encontraba en posesión del mismo.
Si la tercería es de mejor derecho, se debe probar la existencia del crédito y del privilegio que se alega.


Efectos de ambos tipos de tercerías.
Art. 83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de la tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula.


Levantamiento de embargo sin tercería.
Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.


Ampliación de embargo.
Art. 85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.


Colusión.
Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia penal.



Referencias Bibliográficas



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